Contrato colectivo de trabajo
Artículo
386.- Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre
uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios
sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las
cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.
Artículo
387.- El patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato
tendrá obligación de
celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo.Si
el patrón se niega a firmar el contrato, podrán los trabajadores ejercitar el
derecho de huelga consignado en el artículo 450.
Artículo
388.- Si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, se
observarán las normas
siguientes:
I.
Si concurren sindicatos de empresa o industriales o unos y otros, el contrato
colectivo se celebrará con el que tenga mayor número de trabajadores dentro de
la empresa;
II.
Si concurren sindicatos gremiales, el contrato colectivo se celebrará con el
conjunto de los
sindicatos mayoritarios que representen a las profesiones,
siempre que se pongan de acuerdo. En caso contrario, cada sindicato celebrará
un contrato colectivo para su profesión; y
III.
Si concurren sindicatos gremiales y de empresa o de industria, podrán los
primeros celebrar un
contrato colectivo para su profesión, siempre que el número de
sus afiliados sea mayor que el de los trabajadores de la misma profesión que
formen parte del sindicato de empresa o de industria.
Artículo
389.- La pérdida de la mayoría a que se refiere el artículo anterior,
declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje, produce la de la
titularidad del contrato colectivo de trabajo.

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