Terminación colectiva de las relaciones de trabajo
Artículo 433.- La
terminación de las relaciones de trabajo como consecuencia del cierre de las empresas
o establecimientos o de la reducción definitiva de sus trabajos, se sujetará a
las disposiciones de los artículos siguientes.
Artículo 434.- Son
causas de terminación de las relaciones de trabajo:
I. La fuerza mayor o el
caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte,
que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación
de los trabajos;
II. La incosteabilidad
notoria y manifiesta de la explotación;
III. El agotamiento de la
materia objeto de una industria extractiva;
IV. Los casos del
artículo 38; y
V. El concurso o la
quiebra legalmente declarado, si la autoridad competente o los acreedores resuelven
el cierre definitivo de la empresa o la reducción definitiva de sus trabajos.
Artículo 435.- En
los casos señalados en el artículo anterior, se observarán las normas
siguientes:
I. Si se trata de las
fracciones I y V, se dará aviso de la terminación a la Junta de Conciliación y Arbitraje,
para que ésta, previo el procedimiento consignado en el artículo 892 y
siguientes, la apruebe o desapruebe;
II. Si se trata de la
fracción III, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la
autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las
disposiciones contenidas en el artículo 892 y siguientes; y
III. Si se trata de la
fracción II, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la
autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las
disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.
Artículo 436.- En
los casos de terminación de los trabajos señalados en el artículo 434, salvo el
de la fracción IV, los trabajadores tendrán derecho a una indemnización de tres
meses de salario, y a recibir la prima de antigüedad a que se refiere el
artículo 162.
Artículo 437.-
Cuando se trate de reducción de los trabajos en una empresa o establecimiento,
se tomará en consideración el escalafón de los trabajadores, a efecto de que
sean reajustados los de menor antigüedad.
Artículo 438.- Si
el patrón reanuda las actividades de su empresa o crea una semejante, tendrá
las obligaciones señaladas en el artículo 154.

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