Suspensión colectiva de las relaciones de trabajo
Artículo 427.- Son
causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento:
I. La fuerza mayor o el
caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte,
que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de
los trabajos;
II. La falta de materia
prima, no imputable al patrón;
III. El exceso de
producción con relación a sus condiciones económicas y a las circunstancias del
mercado;
IV. La incosteabilidad,
de naturaleza temporal, notoria y manifiesta de la explotación;
V. La falta de fondos y
la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si
se comprueba plenamente por el patrón; y
VI. La falta de
ministración por parte del Estado de las cantidades que se haya obligado a
entregar a las empresas con las que hubiese contratado trabajos o servicios,
siempre que aquéllas sean indispensables; y
VII. La suspensión de
labores o trabajos, que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos
de contingencia sanitaria.
Artículo 428.- La
suspensión puede afectar a toda una empresa o establecimiento o a parte de
ellos. Se tomará en cuenta el escalafón de los trabajadores a efecto de que
sean suspendidos los de menor antigüedad.
Artículo 429.- En
los casos señalados en el artículo 427, se observarán las normas siguientes:
I. Si se trata de la
fracción I, el patrón o su representante, dará aviso de la suspensión a la
Junta de Conciliación y Arbitraje, para que ésta, previo el procedimiento
consignado en el artículo 892 y siguientes, la apruebe o desapruebe;
II. Si se trata de las
fracciones III a V, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización
de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones
para conflictos colectivos de naturaleza económica; y
III. Si se trata de las
fracciones II y VI, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización
de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones
contenidas en el artículo 892 y siguientes.
IV. Si se trata de la
fracción VII, el patrón no requerirá aprobación o autorización de la Junta de Conciliación
y Arbitraje y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización
equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la
suspensión, sin que pueda exceder de un mes.
Artículo 430.- La
Junta de Conciliación y Arbitraje, con excepción de los casos a que se refiere
la fracción VII del artículo 427, al sancionar o autorizar la suspensión, fijará
la indemnización que deba pagarse a los trabajadores, tomando en consideración,
entre otras circunstancias, el tiempo probable de suspensión de los trabajos y
la posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del
importe de un mes de salario.

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