Contrato Ley
Artículo
404.- Contrato-ley es el convenio celebrado entre uno o varios
sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de
patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe
prestarse el trabajo en un rama determinada de la industria, y declarado
obligatorio en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas
que abarquen una o más de dichas Entidades, o en todo el territorio nacional.
Artículo
405.- Los contratos-ley pueden celebrarse para industrias de
jurisdicción federal o local.
Artículo
406.- Pueden solicitar la celebración de un contrato-ley los
sindicatos que representen las
dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados, por lo
menos, de una rama de la industria en una o varias Entidades Federativas, en
una o más zonas económicas, que abarque una o más de dichas Entidades o en todo
el territorio nacional.
Artículo
407. La solicitud se presentará a la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, si se refiere a
dos o más Entidades Federativas o a industrias de jurisdicción
federal, o al Gobernador del Estado o Territorio o al Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, si se trata de industrias de jurisdicción local.
Artículo
408.- Los solicitantes justificarán que satisfacen el requisito de
mayoría mencionado en el
artículo 406.
Artículo
409. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del
Estado o Territorio o el
Jefe del Gobierno del Distrito Federal, después de verificar el
requisito de mayoría, si a su juicio es
oportuna y benéfica para la industria la celebración del
contrato-ley, convocará a una convención a los sindicatos de trabajadores y a
los patrones que puedan resultar afectados.
Artículo
410.- La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la
Federación o en el periódico
oficial de la Entidad Federativa y en los periódicos o por los
medios que se juzguen adecuados y señalará el lugar donde haya de celebrarse la
convención y la fecha y hora de la reunión inaugural. La fecha de la reunión
será señalada dentro de un plazo no menor de treinta días.
Artículo
411. La convención será presidida por el Secretario del Trabajo y
Previsión Social, o por el
Gobernador del Estado o Territorio o por el Jefe del Gobierno
del Distrito Federal, o por el representante que al efecto designen.La
convención formulará su reglamento e integrará las comisiones que juzgue
conveniente.

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